La interpretación literal
Edgar H. Badillo Medina
Para ser claros y precisos, los magistrados de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvieron el tema de la asignación de las diputaciones plurinominales, con argumentos que simple y sencillamente no se encuentran contemplados en ninguna parte del Código Electoral del Estado.
En un documento de 287 páginas, los magistrados resolvieron los recursos promovidos por el Partido Acción Nacional y por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez, ante los cuales también comparecieron como terceros interesados el PRI, el PVEM y la ciudadana Diana Gabriela Gutiérrez Calderón, a quien finalmente le fue retirada su constancia de asignación.
Y es que en el mismo documento el magistrado ponente, Carlos Morales Paulín, presidente de la Sala Regional Toluca, reconoce en la página 35 que “ante la gran variedad de fórmulas resulta complicado determinar cuál de todas se acerca más a esa correspondencia perfecta”.
A la par de lo anterior, el dictamen considera sin fundamento alguno la petición del Partido Acción Nacional para que se declare inconstitucional el artículo 259 del Código Electoral del Estado, mismo que junto con el 260 establece las fórmulas y el procedimiento para la asignación de diputados plurinominales.
La situación se agudiza desde la página 225, cuando el magistrado Morales Paulín, haciendo un análisis del artículo 259 del Código Electoral del Estado, establece que en una primera ronda se asignará una diputación a cada partido que haya alcanzado el 2.5% de la votación, en tanto que sugiere que en la segunda ronda:
“Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación, el cociente de asignación, iniciando la asignación en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de los partidos políticos, situación que implica, que no obstante que deba iniciarse la asignación por un partido político, deban de agotarse las diputaciones en sólo uno de ellos, ya que la asignación, en esta ronda, debe realizarse de forma alternada entre los partidos políticos que tengan derecho a ello”.
Lo anterior no representaría ningún inconveniente si no fuera porque el Código Electoral del Estado no contempla en ninguno de sus artículos, particularmente en el 259 y en el 260 que son los que establecen el procedimiento de asignación de plurinominales, que durante la segunda etapa de dicho procedimiento, el reparto tenga que hacerse “de forma alternada” como lo ordenó la Sala Toluca. Pareciera que los magistrados que se extralimitaron unánimemente en sus facultades.
A la par de lo anterior, en la página 229 de la sentencia, se habla por primera vez de un agravio sustancialmente fundado, refiriéndose que mientras que el PRI obtuvo una votación efectiva del 41.44% le fueron asignadas cuatro diputaciones de representación proporcional, al PAN que registró 39.44% de los votos, se le asignó tan solo una.
Para la página 235 ya se establece la posibilidad de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado, que había validado la asignación que hizo el consejo general del Instituto Electoral del Estado y es en la página 262 en donde Carlos Morales Paulín establece que “la interpretación literal” del Código Electoral del Estado llevó a dicha asignación.
Sin embargo, es aquí en donde caben todo tipo de dudas, pues inicialmente se declara sin fundamento la petición de inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado que solicitó el PAN y posteriormente en el mismo documento, se establece que la asignación de curules de representación proporcional con base en dicha legislación y con una interpretación literal de la misma, es incorrecta.
La anterior afirmación se reitera en la página 271 de la sentencia, en donde el ponente incluso llega al extremo de equivocarse de legislación y hace referencia a una del Estado de México: “se concluye que la interpretación literal realizada por la autoridad responsable de los artículos 259, párrafo segundo, incuso b) y 260, fracción I del Código Electoral del Estado de México (SIC) no permiten salvaguardar el principio de proporcionalidad e igualdad”.
Hasta el día de hoy no me imagino a una autoridad administrativa en materia electoral, como es el Instituto Electoral del Estado, haciendo una interpretación “sistemática y funcional” del Código Electoral del Estado, para realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional, pues tengo claro que como tal, no estamos facultados para interpretar la ley, sino para simplemente aplicarla.
(edgarbadillo@hotmail.com)






















