Primero comer…

Por: Héctor Romero Fierro

En mi rancho utilizan frecuentemente una frase que engloba una decisión que están a punto de tomar cientos de empresas pequeñas y medianas PYMES: “Primero comer que ser cristiano”, la cual no significa otra cosa, en este momento, que primero está sobrevivir, la familia, el negocio, y luego el cumplimiento del resto de obligaciones hacia terceros, incluyendo entre estos al fisco.

En nuestro país, en materia de interpretación y cumplimiento de los Contratos se aplica el principio internacional “Pacta sunt Servanda” que significa que siempre lo pactado debe cumplirse, e incluso implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su ejecución y además que tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento, sin embargo existen circunstancias excepcionales que pueden eximir a los contratantes del cumplimiento de sus obligaciones, recordemos un principio básico no solo del mundo del Derecho, que dice que “Nadie está obligado a lo imposible”, derivado de situaciones que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación y que impidan, por si mismas cumplir la prestación.

Pero también, desde el Derecho Romano se aplica el principio “Rebus sic Stantibus” que implica que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones contraídas. (Teoría de la Imprevisión).

En Jalisco el Código Civil establece en su articulo 1787 que “El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los negocios de ejecución a largo plazo o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios que rompan con la reciprocidad, la equidad o la buena fe de las partes, podrá intentarse la acción tendiente a la recuperación de este equilibrio y cuando el demandado no estuviere de acuerdo con ello, podrá optar por su resolución.”. Lo mismo en los artículos 1796, 1796 Bis de la Ciudad de México que también prevén la modificación del contrato.

Desde la crisis del 94 la Suprema Corte estableció que en materia mercantil, concretamente, Créditos Bancarios, no es aplicable la teoría de la imprevisión, sin embargo no existe doctrina y menos interpretación jurisprudencial derivada de una pandemia como la que atraviesa el mundo.

Afortunadamente la mayoría de contratos que normalmente celebramos, incluyen una cláusula que permite, el no cumplir o diferir el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato cuando ocurra el llamado “caso fortuito” o “fuerza mayor”, que de alguna manera engloban la teoría de la frustración del objeto y la del incumplimiento del contrato por imposibilidad manifiesta.

Curiosamente nuestra legislación federal no define los conceptos de “caso fortuito” y “fuerza mayor” pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación los define señalando que se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.

Es claro que existe una imperiosa necesidad, tanto en la empresas PYMES como, incluso en los Contratos Internacionales, por una parte de exigir el cumplimiento de los contratos y por el otro, la imposibilidad de cumplir con las obligaciones, precisamente por una fuerza mayor, por lo que debemos buscar el equilibrio entre las partes.

Insisto, los contratos están para cumplirse y los casos fortuitos son casos de excepción, por ello debo, para alegar “fuerza mayor o caso fortuito”, cumplir determinados requisitos que podemos resumir en que:

a) El hecho generador de la fuerza mayor esté fuera del control de las partes;

b) Que exista algo en la relación jurídica que las partes no puedan controlar y ello impida e imposibilite claramente el cumplimiento de una determinada obligación,

c) Que el hecho generador sea imprevisible, irresistible y que no se pueda haber previsto en el momento de la contratación y que esté fuera del control del Estado;

d) Que no derive de culpa, falta o negligencia de la parte afectada;

e) Que la parte que pretende acreditar el incumplimiento actúe de buena fe, y por ello

f) Realice una notificación oportuna a la otra parte cuando se de cuenta del evento que está imposibilitándole el cumplimiento de la obligación, estableciendo claramente en dicha notificación expresamente cual es (son) la(s) obligación(es) particular(es) que está imposibilitado cumplir.

En ese aviso recomendamos sujetar la futura controversia a los llamados Medios Alternos de Solucion de Controversias, MASC, invitando a la otra parte a la Mediación entre las partes con Mediadores especializados en materia contractual, herramienta que se torna indispensable en estos momentos.

Sin embargo, distinto a lo que rige a las partes en un contrato, en la relación tributaria fisco- contribuyente el poder legislativo debe crear una relación proporcional, y por ello el Código Fiscal de la Federación, precisamente en su articulo 73 establece que “No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito”. Por ello, es claro que también son aplicables los conceptos señalados líneas arriba en nuestra relación con el fisco.

Lamentablemente el SAT no piensa así, por lo que veremos una serie de acciones del fisco contra los contribuyentes omisos, tales como la restricción de certificados de sellos digitales, multas, hasta denuncias por evasión fiscal, excepto que, sean millones de contribuyentes los que dejen de pagar, o estos, interpongan medios de defensa.

Por cierto, la mejor opción en ambos casos y mas recomendable, es acogerse a los beneficios del Concurso Mercantil.

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